Luego de ser notificada la Alcaldía de San José de Cúcuta por el Juzgado Segundo Civil Municipal del fallo de tutela que obliga a la Administración a no aplicar la orden de cierre del mercado campesino ubicado en la Calle 15 con Avenida Sexta, barrio El Páramo, se impugnó, teniendo en cuenta que ese establecimiento no cumple con los lineamientos del Plan de Ordenamiento Territorial, que no se ha violado el debido proceso, que la razón social carece de legitimación por causa activa para representar a sus trabajadores, además de existir otros medios de defensa judicial para solucionar la controversia jurídica.
Según se establece en la decisión de primera instancia, la tutela es de carácter transitorio, por tanto sus consecuencias jurídicas de manera definitiva se conocerían resuelto el recurso de impugnación por un superior jerárquico como señala el Decreto 2591 de 1991 y eventualmente si este fuera tenido en cuenta por la Corte Constitucional para su revisión.
La Sociedad Mercado Campesino Punto Plaza S.A.S., recurrió a la Acción Constitucional, invocando también el daño irreparable, ante el inminente cierre del establecimiento comercial, luego de haber agotado las instancias administrativas de ley.
Sostiene la Administración Municipal, en el recurso de impugnación que en este caso, no se violó el debido proceso por cuanto, se notificaron en debida forma todas las actuaciones que se surtieron dentro del proceso, incluso permitiendo el uso de los recursos de la vía gubernativa, garantizando de esta forma el derecho de defensa.
Otro argumento que sostiene la Alcaldía, es que el Mercado Campesino, “ejerce actividades comerciales en contravía a los lineamientos establecidos en el Plan de Ordenamiento Territorial” hecho que ha quedado demostrado en el proceso llevado a cabo en la Inspección Cuarta Urbana de Policía de Cúcuta.
El demandante, según el análisis que se presenta en el texto de la Acción de Impugnación, “carece de legitimación en causa por activa, para representar en el juicio a sus trabajadores directos e indirectos” por cuanto a la luz de nuestra Carta Política, el Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, se ha sostenido que son titulares de la acción de tutela las personas cuyos derechos fundamentales han sido vulnerados o amenazados, siendo estas las habilitadas para solicitar el amparo.
Se dice:”los trabajadores no accionaron en forma individual como lo ordena la ley simultáneamente con la sociedad” o una vez fue admitida la tutela.
Frente a un presunto perjuicio irremediable, el accionar jurídico de la Alcaldía, señala la existencia de otro mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz, cual es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, pues según se ha demostrado en el proceso, la vulneración a los derechos fundamentales como la salud y el trabajo, no cumplen con los requisitos señalados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional para acceder a su tutela.
Por los motivos expuestos, se solicita por parte de la Administración Municipal, revocar el fallo de tutela proferido y en consecuencia se niegue al actor lo pretendido en la Acción Constitucional, al tiempo que se pide enviar las actuaciones surtidas a la Corte Constitucional para su revisión.