- En la noticia publicada en los diferentes medios de comunicación e información el día 05 de agosto del presente año, el caso de la captura de un hombre cuyo nombre corresponde a Jeisson David Marín Rodríguez quien fue solicitado por orden judicial No. 351 de fecha 28/05/2019 emanada por la Fiscalía Primera, Seccional de Vida. Ya que en el mes de abril presuntamente habría sido el autor material de un homicidio en el barrio Motilones, hecho en el que habría perdido la vida por muerte violenta el señor Luis Eudoro Araque Ropero.
- Es de aclarar que el Señor Jeisson David Marín Rodríguez esta cobijado por la presunción de inocencia y hasta el momento los juzgados de la ciudad no han emitido ninguna orden de medida de aseguramiento intramural o domiciliaria, por lo tanto, nos permitimos informar a la opinión pública que esta persona goza de la libertad para ejercer sus derechos y deberes como ciudadano colombiano.
- Con lo anterior, ponemos de presente el artículo 15 de la constitución política de Colombia señala que: Todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar. De igual modo, tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en los bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas. En la recolección, tratamiento y circulación de datos se respetarán la libertad y demás garantías consagradas en la Constitución.
- Así mismo, la institución en el marco de lo establecido en la normatividad colombiana ley 182 del 20 de enero de 1985 “Por la cual se reglamenta el servicio de televisión y se formulan políticas para su desarrollo, se democratiza el acceso a éste, se conforma la Comisión Nacional de Televisión, se promueven la industria y actividades de televisión, se establecen normas para contratación de los servicios, se reestructuran entidades del sector y se dictan otras disposiciones en materia de telecomunicaciones” en su artículo 30 señala que el estado garantiza el derecho a la rectificación, en virtud del cual, a toda persona natural o jurídica o grupo de personas se les consagra el derecho inmediato del mismo, cuando se vean afectadas públicamente en su buen nombre u otros derechos e intereses por informaciones que el afectado considere inexactas, injuriosas o falsas transmitidas en programas de televisión
cuya divulgación pueda perjudicarlo. Podrán ejercer o ejecutar el derecho a la rectificación el afectado o perjudicado o su representante legal si hubiera fallecido el afectado, sus herederos o los representantes de éstos, de conformidad con las siguientes normas: 1. Dentro de lo diez (10) días hábiles siguientes a la transmisión del programa donde se originó el mensaje motivo de la rectificación, salvo fuerza mayor, el afectado solicitará por escrito la rectificación ante el director o responsable del programa, para que se pronuncie al respecto; éste dispondrá de un término improrrogable de siete (7) días hábiles contados a partir de la fecha de la solicitud para hacer las rectificaciones a que hubiere lugar. El afectado elegirá la fecha para la rectificación en el mismo espacio y hora en que se realizó la transmisión del programa motivo de la rectificación.















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