Circular Sobre El Decreto Ley Antitramites
Teniendo en cuenta la reciente expedición del Decreto Ley (en adelante DL) número 019 de 2012 y el contenido de su artículo 202 en particular, es preciso informarles la situación jurídica de los denominados “vehículos nuevos” para efectos de su revisión técnico mecánica y de gases.
1. El artículo 202 del D.L. 019/12 establece, literalmente:
“Artículo 202. PRIMERA REVISIÓN DE LOS VEHÍCULOS AUTOMOTORES. El artículo 52 de la Ley 769 de 2002, modificado por el artículo 12 de la Ley 1383 de 2010, quedará así:
‘Artículo 52. Primera revisión de los vehículos automotores. Los vehículos nuevos de servicio particular diferentes de motocicletas y similares, se someterán a la primera revisión técnico-mecánica y de emisiones contaminantes a partir del sexto (6°) año contado a partir de la fecha de su matrícula. Los vehículos nuevos de servicio público, así como motocicletas y similares, se someterán a la primera revisión técnico-mecánica y de emisiones contaminantes al cumplir dos (2) años contados a partir de su fecha de matrícula.
Parágrafo: Los vehículos automotores de placas extranjeras que ingresen temporalmente y hasta por tres (3) meses al país, no requerirán la revisión técnico-mecánica y de emisiones contaminantes’ (subrayado fuera de texto original).
2. Sobre la vigencia de estas normas en el tiempo, el artículo 238 del D.L. 019/12 prevé “El presente Decreto-ley rige a partir de la fecha de su publicación”.
3. El D.L. 019/12 fue publicado en el Diario Oficial número 48.308 de fecha 10 de enero de 2012.
4. De acuerdo con los artículos 52 y 53, numeral 1º, de la Ley 4 de 1913, “sobre régimen político y municipal”, el legislador (en este caso el Señor Presidente de la República), puede señalar el día a partir del cual la Ley comienza a regir. Dicen las normas citadas:
“Artículo 52. La ley no obliga sino en virtud de su promulgación, y su observancia principia dos meses después de promulgada.
La promulgación consiste en insertar la ley en el periódico oficial, y se entiende consumada en la fecha del número en que termine la inserción” (enfatizamos).
“Artículo 53. Se exceptúan de lo dispuesto en el artículo anterior los casos siguientes:
1. Cuando la ley fije el día en que deba principiar a regir, o autorice al Gobierno para fijarlo, en cuyo caso principiará a regir la ley el día señalado.
2. Cuando por causa de guerra u otra inevitable estén interrumpidas las comunicaciones de alguno o algunos Municipios con la capital, y suspendido el curso ordinario de los correos, en cuyo caso los dos meses se contarán desde que cese la incomunicación y se restablezcan los comunicaciones” (se enfatiza con sublínea).
Entonces, es claro conforme a las disposiciones legales que regulan la vigencia de la ley en el tiempo en nuestro país, que por regla general toda norma comienza a regir dos (2) meses después de su promulgación, salvo que (como ocurre con el Decreto Ley en cuestión), sea el mismo legislador quien asigne otro día, para este caso: el 10 de enero del presente año que corresponde al de su publicación en el Diario Oficial.
5. En consecuencia, para los efectos de la revisión técnico mecánica y de gases que realizan los centros de diagnóstico automotor, sólo puede entenderse por “vehículos nuevos” a los que se refiere el art. 202 del D.L. 019/12 para computar el sexto (6º) año, aquellos que sean matriculados a partir del 11 de enero de 2012, inclusive.
6. En conclusión, nos encontramos con dos escenarios para la revisión técnico mecánica y de gases de vehículos “nuevos” de uso particular:
Primero.- Los vehículos que se hayan matriculado hasta el 10 de enero de 2012 (inclusive), se rigen por la Ley 1383 de 2010; esto es, su primera revisión se debe hacer a los dos (2) años contados desde su matrícula inicial y así sucesivamente hasta el sexto (6º) año, cumplido el cual la revisión es anualizada.
Segundo.- Los vehículos que se matriculen a partir del 11 de enero de 2012 (inclusive), se rigen por el Decreto Ley 019 de 2012; esto es, su primera revisión se debe hacer al sexto (6º) año contado desde su matrícula, cumplido el cual su revisión es anualizada.
Para finalizar, es importante dejar en claro que la legislación colombiana solo prevé efectos retroactivos de la ley en casos concretos (por ejemplo en materia tributaria, laboral y penal), y en la medida que el Presidente de la República no hizo mención alguna en el Decreto Ley, en el sentido de “extender” dicho plazo de 6 años a vehículos matriculados con anterioridad a su publicación, mal podría extender retroactivamente los efectos de una ley que por ministerio de ella misma rige hacia el futuro. Por otro lado, tampoco puede alegarse “principio de favorabilidad” para esquivar la obligación de revisar los vehículos en los plazos aquí señalados, el cual solo está reconocido legalmente en materia penal.
En la práctica en el país existen dos clases de vehículos: nuevos o sea aquellos que son objeto de venta inicial y están en proceso de asignación de matrícula, y usados o sea aquellos a los cuales ya les ha sido asignada su respectiva placa como fruto de su matrícula. Mal podría entonces hacer extensivo el nuevo plazo a vehículos que en estricto sentido a la fecha de publicación del D.L. 019 de 2012 ya se habían matriculado, o sea, eran usados.
Es importante informar de esto a los clientes para evitar que incurran en incumplimiento de la ley y por ello se hagan acreedores de las sanciones previstas en el Código Nacional de Tránsito.


Primero.- Los vehículos que se hayan matriculado hasta el 10 de enero de 2012 (inclusive), se rigen por la Ley 1383 de 2010; esto es, su primera revisión se debe hacer a los dos (2) años contados desde su matrícula inicial y así sucesivamente hasta el sexto (6º) año, cumplido el cual la revisión es anualizada.
Teniendo en cuenta la reciente expedición del Decreto Ley (en adelante DL) número 019 de 2012 y el contenido de su artículo 202 en particular, es preciso informarles la situación jurídica de los denominados “vehículos nuevos” para efectos de su revisión técnico mecánica y de gases.
1. El artículo 202 del D.L. 019/12 establece, literalmente:
“Artículo 202. PRIMERA REVISIÓN DE LOS VEHÍCULOS AUTOMOTORES. El artículo 52 de la Ley 769 de 2002, modificado por el artículo 12 de la Ley 1383 de 2010, quedará así:
‘Artículo 52. Primera revisión de los vehículos automotores. Los vehículos nuevos de servicio particular diferentes de motocicletas y similares, se someterán a la primera revisión técnico-mecánica y de emisiones contaminantes a partir del sexto (6°) año contado a partir de la fecha de su matrícula. Los vehículos nuevos de servicio público, así como…
Muchas gracias
Es lógico que un carro con máximo seis años es prenda de garantía de su buen estado,por lo tanto no requiere de revisión ,que es en resumen lo que busca la ley, ya que antes que nada el derecho tiene su origen entre otros, en la logica.
O si se lo lleva al concesionario para que se lo compren entonces porque no le dan la misma plata que pagó si ud está devolviendo es un carro nuevo.
RESPUESTA: porque el carro ya no es nuevo, es USADO. Como cita Juan Carlos el artículo de un periodista del tiempo (ojo periodista no la ley), hago referencia al último párrafo, donde dice “LEA Y RELEA” la ley, si hacen tal cosa encontrarán la referencia a vehículo NUEVO. NUEVO: “Del lat. novus. Adj. Recién hecho o fabricado” según Diccionario de la lengua española,
Si entonces un carro 2007 con 60.000 kilómetros sigue siendo NUEVO, pues entonces cuales son los USADOS??????
Ahí si como dice SUSO…. Carcumen Carcumen… Ahh y les dejo esta frase de cajón pero perfecta para la ocasión, no hay peor ciego que el que no quiere ver.
La respuesta del departamento jurídico de la Dirección de Transporte y Tránsito del Ministerio de Transporte a nuestra inquietud es muy clara: “De acuerdo al análisis realizado por los jurídicos del Ministerio, los seis (6) años de que trata la norma (decreto 019 del 2012 o ‘ley antitrámites’) respecto a la revisión técnico mecánica y de emisiones contaminantes aplica para todos los vehículos de servicio particular, diferentes de motocicletas y similares, a partir de la fecha de matrícula del vehículo.
Esto desvirtúa los rumores que han llegado a nuestra sección respecto a esa primera revisión, que algunos CDA, con el apoyo de Fenalco, han ayudado a alimentar y que se refieren a la aplicación de este mandato tan solo para los vehículos matriculados a partir del 11 enero del 2012.
Eso no es verdad: la directriz del decreto y la ratificación del mismo Ministerio les permite, por ejemplo, a los dueños vehículos matriculados en el 2008, realizar su próxima revisión técnico mecánica en el 2014, que es cuando se cumplen sus primeros seis años de ‘vida’. Y uno con matrícula 2010 puede y debe hacer lo propio en el 2016.
Toda esta desinformación promovida por los CDA y el mismo gremio de los comerciantes deja un mal sabor en los conductores, pues sienten que estas empresas de carácter privado están pescando en río revuelto por culpa de la desinformación que aun reina entre las mismas entidades de tránsito.
“Mi papá fue a un SIM a averiguar este tema y le manifestaron que ellos no sabían nada y que hasta que no recibieran por escrito información, las cosas seguían como antes -manifestó nuestro lector Álvaro Jaramillo-. Como pueden ver, existe una desinformación en la cual el usuario final se está viendo afectado”.
La recomendación es, entonces, que lea y relea el primer párrafo de este artículo y acuda a la ley antitrámites (decreto 019 del 2012, artículos 201 y 202), la cual no deja dudas respecto a cómo proceder con la revisión técnico mecánica y de gases para vehículos particulares: http://www.presidencia.gov.co, pestaña: ‘Normativa’.